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INFORME JURIDICO. SUMARIO 18/98 | INFORME JURIDICO. SUMARIO 18/98 |
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| Escrito por Abogados del juicio 18/98 | |
| miércoles, 23 de mayo de 2007 | |
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INFORME JURIDICO SUMARIO 18/98 27 marzo 2.007 INTRODUCCION I.- EL SUMARIO 18/98, UN MACRO-PROCESO. II.- LA TRAMITACIÓN DEL SUMARIO 18/98. DENUNCIAS SOBRE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES III.- LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO: EL TRAMITE DE INSTRUCCIÓN 3.1.- Entrega a las defensas de la causa. 3.2. - Las piezas de convicción 3.2.1.- La solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 626 de la LECr, en lo referente al levantamiento de acta por el Secretario Judicial. 3.2.2.- Los registros practicados por orden de la Sala. 3.2.3.- Las piezas de convicción no han estado a disposición de la Sala y de las partes durante el trámite de instrucción. 3.3.- La solicitud de examen de las copias de seguridad de los elementos informáticos. 3.4.- La recusación de Magistrados 3.5.- La recusación de peritos. 3.6.- Los artículos de previo pronunciamiento. 3.1.7.- Los escritos de conclusiones provisionales. 3.1.8.- El Auto de 26 de octubre de 2.005, que señalaba fecha para el inicio de la vista oral y las actuaciones previas al inicio de la vista. IV.- LA VISTA ORAL 4.1.- LA VISTA ORAL. Los alegatos iniciales de la defensa, EVOLUCION DE LOS MISMOS Y SU TRATAMIENTO. 4.1.1.- La prueba documental solicitada y las piezas de convicción. a. Se solicitó al comienzo de la vista que se diera cuenta por la Secretaria de la relación de pruebas propuestas y admitidas y de su estado, así como de cuáles eran las piezas de convicción que obraban a disposición de la Sala y las partes y cuál era su estado. b.- Conflicto durante el primer interrogatorio. No han llegado las pruebas anticipadas solicitadas y no se encuentran los documentos (piezas de convicción) cuya exhibición se pide. c.- La Sala hace entrega a la defensa, de un listado anónimo de documentación. d.- Ante la situación surgida que, previsiblemente se iba a seguir repitiendo, la defensa reitera la necesidad de que la Secretaria emita una certificación, que contenga la relación de las piezas de convicción y de diligencia de constancia del estado de la prueba anticipada, suspendiéndose la vista hasta que no se cumpliera la actividad requerida. Asimismo se solicita que se remitan los oficios de solicitud de prueba anticipada que todavía no han sido enviados a los correspondientes organismos. e.- En interrogatorios posteriores se produce la misma situación procesal, quedando patente que no están a disposición de la Sala y las partes muchas piezas de convicción y que la Sala ignora qué piezas de convicción componen la causa. f.-–Las Diligencias 75/89, 4.1.2.- Al inicio de la vista, por la defensa se instó la suspensión porque tres de los acusados no habían sido citados y se había dado inicio a la vista oral sin que constara que los mismos hayan sido citados en forma. 4.1.3.- Al comienzo de la vista se dio cuenta de la existencia de una serie de irregularidades referidas a las acusaciones articuladas contra determinadas personas jurídicas.. a.-. Se dio cuenta de un escrito presentado por dos Empresas, solicitando la nulidad de lo actuado, pues no fueron llamadas al procedimiento y el Fiscal pide para ellas importantes penas. b.- Al inicio de la vista también Se instó la nulidad de actuaciones y se solicitó que las actuaciones se retrotrajeran al momento de la evacuación de los escritos de defensa, porque varias de las empresas contra las que el Fiscal solicitaba la declaración de ilicitud y disolución, no habían sido traídas al procedimiento y no habían sido oídas hasta la fecha. c.- Se dio cuenta de que hay una Empresa, Publicidad Lema 2.000 S.L., para la que ha sido solicitada la disolución, que había sido expresamente excluida del procedimiento por resoluciones anteriores. d.- Se argumentó que no podía empezarse la vista sin tramitarse el incidente de recusación de peritos. Se había dictado Auto de 8/11/05 inadmitiéndolo a trámite, pero se había recurrido ese Auto en Súplica. 4.2.-OTROS INCIDENTES EN LA VISTA ORAL. 4.2.1.- Incidente que provoca la recusación de los Magistrados. La lectura de documentación que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Utilización indebida y parcial de las facultades del Art. 729, 2 de la LECr. Pérdida de imparcialidad. 4.2.2.- El Derecho a declarar o a no declarar. 4.2.3.. El trato, en general, a los acusados es humillante. 4.2.4- Medidas cautelares de ”responsabilidad civil” 4.2.5. La sustitución de la Secretaria. 4.2.6.- Ausencia de intérpretes de euskara. 4.3.- INCIDENTES PROVOCADOS POR ENFERMEDADES DE LOS IMPUTADOS. V.- CONCLUSIONES
INTRODUCCIONEste pequeño dossier va dirigido a profesionales del Derecho y pretende informar, de modo objetivo, sobre la tramitación del Sumario 18/98 y, sobre todo, sobre lo que ha sucedido en las sesiones de la vista oral, que se iniciaron el 21 de noviembre de 2.005 y finalizaron el 14 de marzo de 2.007. Los medios de comunicación, inicialmente, trataron tratado profusamente los hechos, quedando relegados a segundo plano cuando transcurrió el tiempo. En cualquier caso, entendemos que la información no siempre refleja adecuadamente el debate jurídico que se ha venido produciendo a lo largo de la celebración del juicio popularmente denominado 18/98. Como consideramos de extrema gravedad las circunstancias en las que se inició, se desarrolló y finalizó la vista oral, hemos considerado oportuno facilitar este pequeño dossier a profesionales del Derecho, Colegios de Abogados, Facultades de Derecho, etc., para su conocimiento y posibles tomas de postura. Lo que sigue es un informe de urgencia. Quedamos a disposición de cualquier interesado para facilitar más información sobre cualquiera de los aspectos que trata el escrito. Para facilitar la exposición, se ha dividido el informe en tres apartados, relativos a cada una de las fases del procedimiento penal. Después de unas breves consideraciones sobre el macro-proceso, tratamos brevemente de las vulneraciones de derechos fundamentales que a nuestro juicio se han dado durante la instrucción del Sumario 18/98. Más adelante se tratan los principales problemas suscitados durante la fase intermedia del proceso, es decir, desde la conclusión del Sumario hasta las calificaciones provisionales. Después de unas consideraciones sobre el modo en que se inició la vista oral, desarrollamos, de modo breve, algunas de las irregularidades procesales que han limitado sustancialmente el derecho de defensa. Finalizamos con algunas conclusiones Se adjunta, en formato digital, un anexo de documentación. En ella se incluye copia de los principales documentos que se citan en el presente informe, tanto las resoluciones dictadas por la Sala como los escritos presentados por la defensa. I.- EL SUMARIO 18/98, UN MACRO-PROCESO.Como es sabido, el Sumario 18/98, instruido por el Juzgado Central nº Cinco de la Audiencia Nacional, cuando su titular era el Magistrado Sr. Garzón, constituye uno de los denominados “macro-procesos”. Sobre las dificultades que ofrecen, en general, los macro-procesos para su enjuiciamiento, se pronunció claramente el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de julio de 2.002 (asunto Banesto), de la que fue ponente D. José Antonio Martín Pallin. Se constataban en aquella sentencia las dificultades de instrucción que comportaban estos macro-procesos y se recomendaba tener en cuenta la posibilidad de distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad de conveniencia, tal como recoge la regla 7ª del art. 784 de la Lecr.. Se pronunciaba el Tribunal Supremo por la conveniencia de separar en varias causas los denominados macro-procesos, por las dificultades que estos presentan. Efectivamente, en el sistema judicial español, por los medios personales y materiales con que cuenta la Justicia y por la misma naturaleza del procedimiento, se hace prácticamente imposible enjuiciar, con las mínimas garantías para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, un proceso de esas características. Un juez instructor no puede abarcar todos los aspectos que comportan esos macro-procesos: por el número de personas imputadas a las que se atribuyen conductas de muy diferente índole, por la ingente documentación recogida, por la acumulación de innumerables pruebas, muchas de ellas de tipo técnico (económicas, financieras, contables, etc.) Si esto era cierto en el caso Banesto, lo es mucho más en los sumarios instruídos por el Sr. Garzón en el desarrollo de la tesis “todo es ETA”. En estos sumarios se han incluído, en un totum revolutum, presuntos delitos económicos, fiscales, de colaboración con banda armada, de pertenencia, etc. atribuídos a personas físicas y jurídicas. La instrucción del Sumario 18/98 tuvo una duración “oficial” de unos cuatro años, terminando el 1 de julio de 2.002. Sin embargo, las investigaciones policiales y judiciales se habían iniciado muchos años antes, con unas Diligencias, las 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco, Diligencias en las que no existe imputación formal alguna, pero que al parecer fueron una especie de “almacén” de escuchas telefónicas, seguimientos, documentación obtenida en diferentes procedimientos, etc. A pesar de multitud de solicitudes, recursos, etc. formulados durante la instrucción del Sumario, la defensa no ha tenido acceso a estas Diligencias 75/89. La Sala sí que ha aceptado que sean traídas al proceso, como prueba anticipada solicitada por la defensa; pero, como se dirá más adelante, ni esta ni muchas otras de las pruebas anticipadas han sido recibidas en la sede del Tribunal. El Sumario 18/98 está integrado por una serie de piezas (Principal, Ekin-Zumalabe, Xaki, Pepe Rei, Seguridad Social, Bancos, J.L.M., Ekin-Antza, Administración judicial, Pieza Pagarés...), además de las piezas de situación personal, responsabilidad civil, etc. Esto viene a representar no menos de 300 tomos. Como es sabido, se juzga a 56 ciudadanos. Otros dos han sido declarados en rebeldía y otro está preso en el estado francés, pendiente de una solicitud de extradición. Las piezas de convicción son de difícil enumeración y es una de las causas que está provocando dificultades en la vista oral. Hay que tener en cuenta que durante la tramitación del sumario se escucharon más de 300 teléfonos durante largos periodos (en algunos casos cerca de dos años), se han realizado infinidad de seguimientos policiales, se han registrado más de 150 domicilios y locales comerciales y oficinas, ocupándose un volumen enorme de enseres y efectos de todo tipo (documentación, elementos informáticos de todo tipo, libros, etc.). Como se ha dicho, el 1 de julio de 2.002 el expediente fue remitido a la Sección Tercera de la Sala de lo Pena de la Audiencia Nacional, constituyendo el Rollo 27/2002. II.- LA TRAMITACIÓN DEL SUMARIO 18/98. DENUNCIAS SOBRE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESA lo largo de toda la tramitación del Sumario, las defensas de los imputados han venido denunciando vulneración de derechos fundamentales, mediante repetidos escritos, recursos, etc. De estas denuncias ha tenido conocimiento la opinión pública y se han hecho eco de las mismas los medios de comunicación. Por ello, no vamos a insistir en este punto, limitándonos a enumerar las vulneraciones de derechos que han sido objeto de denuncia. Vulneración del derecho fundamental al Juez natural, siendo sustituido por el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Ley que predetermina que la jurisdicción sea la de la Audiencia Nacional. Vulneración del principio de legalidad en general (art. 9, 3 de la Constitución) y el principio de legalidad penal en particular, porque las conductas que se incriminan solo tienen encaje a través de una interpretación expansiva de los tipos penales de pertenencia o colaboración con banda armada. Vulneración del principio básico de derecho penal que establece que la responsabilidad penal es personal y subjetiva. Se están instaurando criterios de responsabilidad objetiva y colectiva. No se precisa la individualización de la conducta; es suficiente la acreditación de que se pertenece a un órgano colectivo, un consejo de administración, cualquier órgano de dirección para, sin atender a los hechos de los que personalmente se pueda responder, resultar incriminado. Se está incriminando por pertenencia o colaboración “indirecta” con ETA y se está llegando a incriminar por pertenencia o colaboración aunque el incriminado sea inconsciente de ello. Vulneración reiterada y de diversos modos del derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución). A pesar de que la detención está concebida como una medida de carácter excepcional tanto en las normas estatales como internacionales; a pesar de que ha de practicarse en la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio; y a pesar de que está previsto que dure solo el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (art. 17 de la Constitución y art. 520 L.E.Cr.), todos y cada uno de los operativos realizados en el marco del Sumario 18/98 se han caracterizado por lo siguiente: · Por la innecesariedad y falta de justificación de las detenciones: Se ha recurrido a la detención y privación de libertad de los afectados por los operativos de manera sistemática y ello, a pesar de que se trataba de personas de conocido arraigo personal, familiar, profesional, social, etc., que ofrecían absolutas garantías de que comparecerían ante el Juzgado si hubieran sido debidamente citados. · Por el modo en que se han producido las detenciones. En todos los casos, las detenciones se han practicado con despliegue de medios, efectivos policiales y judiciales, personales y materiales absolutamente desproporcionados, con decenas de policías para cada detenido, con entradas masivas de personal armado y a horas intempestivas de la madrugada en cada domicilio. El despliegue ha conllevado la presencia de personal con cámaras de vídeo y la toma de imágenes tanto en los exteriores de las viviendas y sedes afectadas, como en el interior de las mismas. Esas imágenes eran ofrecidas en los informativos de primeras horas de los mismos días en que se ejecutaban los operativos. Es decir, las detenciones y registros se han venido practicando justo en la forma contraria a la prevista en la ley, buscando al máximo el perjuicio a la persona, a su reputación y a su patrimonio. · Por el uso de la incomunicación. Todos y cada uno de los detenidos han sido automáticamente incomunicados. La incomunicación es una medida prevista en la L.E.Cr. pero el uso que se ha hecho y viene haciendo de la misma es absolutamente corrompido y contrario a derecho. Los requisitos de excepcionalidad, proporcionalidad, individualización, etc. que se exigen para su aplicación se pasan sistemáticamente por alto y se aplica con carácter ordinario, sin individualización y sin proporcionalidad alguna. Además, en infinidad de casos las resoluciones que acuerdan las medidas son inmotivadas, de impreso. · Por la utilización, en un porcentaje elevadísimo de los casos, de prórroga de los días de detención. Esta prórroga, de carácter excepcional, se ha convertido en este Sumario en práctica habitual. · Por el uso abusivo de la prisión provisional. Se ha recurrido a la prisión preventiva de más del 80% de los afectados por los operativos, a pesar de la inexistencia de los presupuestos que la Ley y los Tribunales exigen para su adopción. Se ha encarcelado sin la concurrencia de indicios racionales suficientes para pensar que estemos ante la comisión de acciones delictivas. Se ha encarcelado sin que existiera riesgo alguno de sustracción de los afectados a la acción de Justicia, sin riesgo de producir obstrucción alguna a la investigación y sin riesgo real de reiteración delictiva. Se ha encarcelado sin realizar ponderación alguna entre los diversos derechos en juego y mediante resoluciones absolutamente inmotivadas. · Por la imposición de fianzas desorbitadas e inaccesibles para los afectados, que les ha dificultado la recuperación de la libertad. · Por la restricción de la libertad que supone la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, imposibilidad para viajar fuera del territorio español sin autorización, etc. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18, 3 de la Constitución). Se han intervenido comunicaciones telefónicas (más de 300 teléfonos han sido investigados, en algunos casos por periodos de hasta 23 meses). Se han llegado a grabar conversaciones mantenidas por los investigados con miembros del Gobierno Vasco, se han intervenido comunicaciones de carácter mercantil, cuentas y movimientos bancarios de centenares de personas físicas y jurídicas y durante larguísimos periodos de tiempo. Se han violado centenares de domicilios de manera absolutamente injustificada (art. 18,2 de la Constitución). Se ha hecho un uso sistemático de instrumentos procesales de investigación excepcionales de manera injustificada. Vulneración del derecho a la integridad personal (art. 15 de la Constitución). Al ser puestos a disposición judicial, algunos de los imputados han denunciado ante el Juez haber sido objeto de malos tratos y torturas durante el periodo de detención policial. En ningún caso se ha deducido testimonio de esas declaraciones para su remisión, de oficio, al Juzgado competente para que proceda a investigar la realidad o irrealidad de la denuncia. De incoarse algún procedimiento ha sido a través de la denuncia directa del afectado en la jurisdicción penal ordinaria y en todos los casos las denuncias se han visto ya o se verán abocadas en el futuro al archivo. Vulneración sistemática del derecho de defensa (art. 24, 2 de la Constitución) de manera reiterada y variada. Así: · Se ha impedido temporalmente el ejercicio real del derecho a la libre designación de letrado. · Se ha negado el derecho a ser informado de la acusación; el derecho a conocer los hechos y datos en que se soporta esa acusación. Se ha mantenido el secreto de las actuaciones durante tiempos record (hasta dos años y medio en la que denominamos pieza principal del 18/98, hasta dos años en la pieza Ekin-Zumalabe, dos años y tres meses en la de Jarrai, etc.). Con el secreto, se ha impedido el acceso real de los inculpados y de sus defensas a la causa. Se han tenido que interponer recursos desde la defensas frente a medidas restrictivas de derechos, frente a los Autos de prisión, frente a las resoluciones que acordaban los de cierre de periódicos, la ilegalización de asociaciones, etc., sin tener acceso al proceso y sin conocer en que se fundamentaban tan graves medidas. Es decir se ha tenido que ejercitar la defensa “a ciegas”. · Se ha violentado reiteradamente el principio o derecho a la igualdad de armas entre acusación y defensa y se ha otorgado al Ministerio Fiscal un trato privilegiado frente al dado a las defensas. · Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva inadmitiendo recursos o negando la tramitación de incidentes procesales afectantes a derechos fundamentales o resolviéndolos mediante Autos de impreso. · Se ha incidido en esas violaciones impidiendo acceder al proceso y defenderse a personas, jurídicas particularmente, a empresas y asociaciones sobre las que se han acordado graves medidas cautelares, como embargos, administraciones judiciales, etc. y sobre las que, además, pesa la petición de disolución. Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. (art. 20 de la Constitución). Aunque el Tribunal Constitucional declaró expresamente que el legislador no estaba habilitado para establecer una suspensión singular de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución, ni siquiera en los casos de delitos de terrorismo y bandas armadas; aunque no existe ninguna norma habilitante para acordar el cierre de periódicos; aunque ello solo es posible según numerosos autores, previa declaración del estado de excepción y de sitio, se ha clausurado y se ha condenado a muerte a EGIN, a EGIN IRRATIA, a ARDI BELTZA. Como en otro procedimiento se condenó a muerte a EGUNKARIA. Indirectamente, se pueden considerar vulnerados los derechos de asociación, de reunión, de manifestación, de libertad ideológica, de participación en asuntos públicos, etc. etc. Además de todo lo anterior, la defensa ha venido denunciando el impulso político y policial con el que se ha instruido la causa. El Fiscal y el Juez Instructor no han tomado prácticamente parte activa en la instrucción. Todas y cada una de las medidas propuestas por la policía han sido adoptadas, en muchas ocasiones sin hacer ningún tipo de razonamiento sobre su necesidad o conveniencia. El protagonismo en el Sumario de la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional fundamentalmente y del Servicio de información de la Guardia Civil ha sido total y absoluto a lo largo de la instrucción. III.- LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO: EL TRAMITE DE INSTRUCCIÓNLa Instrucción del Sumario finalizó el 1 de julio de 2.002, comenzando en esa fecha lo que la doctrina denomina “fase intermedia” (arts. 622 y ss de la LEcr.) No vamos a hacer un recorrido cronológico de lo acontecido en el largo periodo que ha durado el trámite de instrucción: del 1 de julio de 2.002 al 26 de octubre de 2.005, fecha en la que la Sala señala el inicio de la vista oral. Nos limitaremos a indicar algunas de las cuestiones que ha planteado la defensa y la respuesta que ha obtenido por parte de la Sala. Hemos de decir que la mayor parte de estas cuestiones siguen vivas y, en buena medida son las que están provocando las dificultades para el normal desarrollo de la vista oral. 3.1.- Entrega a las defensas de la causa.Después de que el Fiscal se instruyera sobre la causa, trámite que duró siete meses, en el mes de octubre de 2.003 se dictó providencia por la que se concedía un plazo de dos meses a la defensa para el trámite de instrucción. Se recurrió aquella resolución en súplica, solicitando, entre otras cosas, que antes de iniciarse el cómputo del plazo - que por otra parte se estimaba excesivamente corto - , se entregara la causa a las defensas. Hay que tener en cuenta que el Juzgado Central de Instrucción nº Cinco había prohibido taxativamente a la defensa el fotocopiado de la causa, por lo que los letrados se tenían que instruir, en la oficina judicial, en condiciones más que precarias (falta de sitio, ausencia de tomos que estaban en fiscalía o en el despacho del Juez, etc.). Se ordenó por la Sala que fueran entregada a la defensa copia de parte de la causa. Concretamente, de la pieza principal y las piezas Ekin – Zumalabe y Xaki. La entrega se hizo al cabo de varios meses y, además de parcial, la parte entregada estaba mutilada. Faltaban infinidad de folios, incluso tomos enteros. La defensa, al menos en dos ocasiones, se dirigió a la Sala denunciando este hecho, entre otros que se reseñarán más abajo. La respuesta fue la entrega de algunos folios sueltos de los que la defensa señalaba como no obrantes en la causa y, reconocimiento finalmente por la Secretaria del Tribunal de que faltaban folios en el original de la causa y que la foliación era defectuosa. Iniciada la vista oral, todavía la defensa no ha recibido copia del conjunto de actuaciones. Los letrados han tenido que acudir en varias ocasiones a la sede del Tribunal para examinar piezas separadas, sin posibilidad de conseguir el acceso a las mismas. 3.2. - Las piezas de convicciónEn el escrito de 13 de octubre de 2.003 pedía ya la defensa que se pusieran de manifiesto en la Secretaría del Tribunal, para su examen, las piezas de convicción. Con esto se pretendía cumplir el trámite que señala el art. 629 de la Lecr.[1] No se atendió la solicitud de la defensa, no adoptándose medida alguna, en lo referente a las piezas de convicción. 3.2.1.- La solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 626 de la LECr, en lo referente al levantamiento de acta por el Secretario Judicial. La defensa tuvo acceso al Rollo de Sala y observó varios defectos serios en las actuaciones seguidas para la remisión de la causa desde el Juzgado Central nº Cinco. Efectivamente, en el Rollo figuraban tres oficios de remisión, de fechas 4, 22 y 26 de julio de 2.002. En el oficio de 26 de julio se hacía referencia a otros dos oficios de remisión (de fechas 10 y 11 de julio) que no constaban en el Rollo. Por otra parte, el Secretario del Tribunal solamente había extendido un acta de recepción, relativa a lo remitido con el oficio de 4 de julio. No había acta de recepción de lo remitido los días 22 y 26 de julio y, desde luego, tampoco de lo que había enviado el Juzgado de instrucción con los oficios “inexistentes” de 10 y 11 de julio. Entendiendo que se estaba incumpliendo lo dispuesto en el art. 626 de la LECr,[2] la defensa, el 6 de abril de 2.004, dirigió escrito a la Sala solicitando que por el Secretario se acreditaran los elementos de la causa que había recepcionado la Sala. Esta petición no fue atendida y se reiteró la petición por la defensa el 11 de junio de 2.004. Como el Tribunal no respondía a las solicitudes de los abogados de los imputados, el 21 de junio de 2.004 se dirigió escrito de Queja al Presidente de la Audiencia Nacional, al amparo del apartado 13 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Presidencia requirió a la Sala a fin de que informara al respecto y la respuesta no pudo ser más lacónica: La Sala opinaba que, efectivamente, la totalidad de la causa y de las piezas de convicción debían estar a disposición de la Sala y de las partes. Finalmente, después de una segunda Queja, el Tribunal ofició al Juzgado Central de Instrucción nº Cinco, preguntando si en el Juzgado había algún tomo de la causa o alguna pieza de convicción. El Juzgado respondió que se habían remitido a la Sección todos los tomos y piezas de convicción. Todavía hoy se mantiene la misma situación. La Secretaría del Tribunal no ha comprobado ni certificado qué piezas de convicción se han remitido. Se puede decir, sin ninguna exageración – los hechos posteriores lo han confirmado – , que el Tribunal no sabe qué piezas de convicción se han recepcionado y, lo que es más grave aún, no tiene medio alguno para averiguarlo. Si lo antedicho es cierto para los Magistrados que componen la Sala, es mucho más cierto para las partes. Si esto es grave en cualquier Sumario, lo es mucho más en el caso del Sumario 18/98. Hemos dicho más arriba que durante la instrucción se practicaron más de 150 registros de domicilios particulares, sedes sociales, empresas, etc. La documentación y los efectos intervenidos ocupan muchos metros cúbicos. Salvo algunas excepciones, no se ha devuelto a los afectados los efectos intervenidos en los registros. La fuerza policial interviniente, al parecer, examinó el conjunto de efectos intervenidos, seleccionó algunos de ellos, los fotocopió y los incorporó a la causa, como anexos de los múltiples informes policiales. Es fundamental para la defensa que el conjunto de las piezas de convicción – fundamentalmente documentos - estén a disposición real de la Sala y de las partes. Y esto por varias razones. Muchos de los documentos aportados como incriminatorios deben ser leídos en relación con conjuntos documentales que matizarían o incluso cambiarían la interpretación que la UCI hace de los mismos. Pensemos, por ejemplo, en la contabilidad de las Empresas. Por otra parte la fuerza policial ha seleccionado la documentación con un criterio claramente inculpatorio. Puede haber, hay de hecho, infinidad de documentos que podrían exculpar a muchos imputados y aminorar la responsabilidad de otros. 3.2.2.- Los registros practicados por orden de la Sala. En el otoño de 2.004 la Sala adoptó una curiosa decisión. Sin notificar nada a las partes, la comisión judicial se personó en los centros de trabajo que fueron de la Empresa Orain S.A. (Hernani, Vitoria, Bilbao y Pamplona) y con el auxilio de la fuerza policial, practicó un registro. No se citó a las partes, no se levantó acta alguna del registro, si bien algunos testigos vieron que efectivamente se extraían enseres y cajas después del registro. La defensa, desconocedora de la orden del Tribunal, se dirigió a la Sala dando cuenta de que se había visto a agentes policiales entrando en los locales y extrayendo efectos. Nada se contestó formalmente a la defensa. De modo informal, por alguno de los agentes judiciales se dijo que la Sala había adoptado esa decisión porque la propia defensa decía que no habían sido remitidas a la Sala la totalidad de las piezas de convicción y el Tribunal había ido a buscarlas. Como decimos, en el Rollo de Sala la única constancia de estas diligencias es el acuerdo adoptado por el Tribunal. Este acuerdo consistía en que una comisión judicial se trasladara a los diversos inmuebles del Grupo Orain en la Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra a fin de determinar si “bienes y enseres existentes en los locales forman parte o no de las piezas de convicción pertenecientes al Sumario 18/98”. La diligencia se practicó, como ya se ha dicho no obran las actas de registro unidas al Rollo. Esta diligencia evidencia que a esas fechas la Sala no conocía qué elementos conformaban las piezas de convicción y que, desde luego, las mismas o la totalidad de las mismas no habían sido puestas a disposición de la Sala. 3.2.3.- Las piezas de convicción no han estado a disposición de la Sala y de las partes durante el trámite de instrucción. Después de lo relatado, es obvio que las piezas de convicción no han estado a disposición del Ponente, incumpliéndose lo dispuesto en el art..626 de la LECr). Asimismo, es evidente que tampoco han estado a disposición de las partes, incumpliéndose lo dispuesto en los arts. 629 y 654 de la LECr. [3] 3.3.- La solicitud de examen de las copias de seguridad de los elementos informáticos.
El 21 de mayo de 2.004 la defensa dirigió escrito a la Sala afirmando que no habían sido remitidas con la causa las copias de seguridad de los elementos informáticos que se habían obtenido durante la instrucción del Sumario. Se hacía en aquel escrito una relación de la totalidad de copias de seguridad que se habían realizado por las fuerzas policiales en las distintas piezas y se solicitaba que se pusieran esas copias a disposición de la defensa, para su utilización. La razón de esta solicitud era doble. Por una parte, muchos de los “documentos” aportados por la fuerza policial no existían como tales, sino que habían sido extraídos de ordenadores u otros elementos informáticos intervenidos en los registros. Para comprobar que efectivamente la copia aportada a los informes policiales coincidía con el original, no había más medio que obtener el “original” del elemento informático y, ante su ausencia, de las copias de seguridad que en su día realizó la UCI. Por otra parte, la defensa quería practicar una prueba pericial sobre la situación económica de la Empresa ORAIN S.A. Los peritos económicos precisaban de toda la información contable y financiera de esa Empresa, que se encontraba en los ordenadores y, por tanto, en las copias de seguridad de los mismos. Esas copias de seguridad habían sido facilitadas a los peritos designados por el Juez Instructor. Era evidente que se generaba indefensión si no se ponían a disposición de la defensa estos elementos informáticos. La Sala no contestó a la solicitud. Ante el silencio, con fecha 11 de junio de 2.004 se reiteró la petición, haciendo notar a la Sala que faltaban únicamente dos semanas para finalizar el plazo del trámite de instrucción. Tampoco en esta segunda ocasión tuvo mejor suerte la petición. El Tribunal, simplemente, la ignoró. La defensa ha tenido que encargar la pericial económica prácticamente sin datos. 3.4.- La recusación de Magistrados
Al tener conocimiento de la composición de la Sala, en el mes de junio de 2.004, la defensa de los inculpados planteó la inhibición y subsidiaria recusación de los Magistrados Raimunda de Peñafort Lorente Martínez , Javier Gómez Bermúdez y Angela Murillo Bordallo, por considerar que estaban “contaminados” por haber participado en Tribunales que habían resuelto con anterioridad recursos de apelación ante Autos del Instructor y habían vertido valoraciones sobre la culpabilidad de los imputados. Dª Raimunda Lorente aceptó su “contaminación” y se inhibió. No hicieron lo mismo D. Javier Gómez Bermúdez y Dª Angela Murillo, de manera que se tramitó el incidente de recusación correspondiente. Se estimó la pretensión de la defensa en lo que se refería a D. Javier Gómez Bermúdez, que fue apartado del Tribunal. No así en lo referido a Dª Angela Murillo, que pasó a ser Presidenta y Ponente para el enjuiciamiento del Sumario 18/98. 3.5.- La recusación de peritos.
En enero de 2.005 se dio traslado a la defensa del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. En ese escrito no se solicitaba la práctica de ninguna prueba. Sin embargo, días después, fue incorporado a la causa un escrito complementario en el que el Ministerio Público proponía la prueba. Se pedía por el Fiscal la práctica de diversas pruebas: testifical, documental y, fundamentalmente, una pericial múltiple, en la que la mayor parte de los peritos eran bien funcionarios de la UCI bien miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil. Se interpuso escrito solicitando la tramitación del incidente de recusación de peritos, al amparo de lo dispuesto en los arts. 662 y 723 de la LECr.[4]. Se adjuntaba al escrito un extenso anexo, donde se relataban, caso por caso, las intervenciones que los “peritos” que el fiscal proponía habían realizado en el sumario, haciendo ver su parcialidad manifiesta. Efectivamente, esos “peritos” habían hecho de instructores de los diferentes atestados policiales, solicitando la práctica de pruebas incriminatorias, participando en registros, deteniendo a imputados, participando en interrogatorios policiales, realizando escuchas telefónicas, etc. etc. . Alguno de esos “peritos” había tenido más de 250 intervenciones en diferentes diligencias policiales, siendo el real instructor de la causa. Entendía la defensa que el momento procesal para instar este incidente era el momento en que se le había hecho entrega de la lista de peritos, por el propio tenor del art. 662 y por la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la Sala de lo Penal de 6 de noviembre de 2.000, de la que fue ponente D. Cándido Conde Pumpido. La Sala dio traslado al Fiscal para informe, informe que fue cumplimentado el 7 de marzo de 2.005. La Sala nada ha resuelto al respecto. Como veremos después, en alguna resolución posterior, el Tribunal sostiene que ya resolvió este incidente, pero la defensa no ha encontrado la resolución en el Rollo de Sala y, desde luego, nada se le ha notificado al respecto. 3.6.- Los artículos de previo pronunciamiento.
Con amparo en los arts. 666 y ss de la LECr se presentó escrito ante la Sala, alegando: a.- Que durante el trámite de instrucción se habían vulnerado preceptos de la LECr, conculcando los principios de igualdad y de dualidad de partes y transgrediendo garantías procesales fundamentales. Se solicitaba por ello la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se acordó dar traslado de la causa a la defensa para el trámite de instrucción. Se reiteraban en este escrito las razones y quejas de anteriores escritos. A las irregularidades reseñadas en este mismo escrito, se añadía que se había recepcionado en la Sala una pieza separada, (la 222), remitida por el Juzgado Central nº Cinco el 5 de octubre de 2.004, pieza de la que no se había dado traslado a las partes. b.- El secreto de la causa, acordado prácticamente sin razonamiento alguno y mantenido durante muchos meses. c.-- Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) por ausencia de tipicidad penal del delito contra la seguridad social correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994. El fiscal solicita para algunos de los imputados penas de cárcel, afirmando que se cometió este delito en unos años en que el supuesto delito no estaba tipificado en el Código Penal. Se desestimaron todas las cuestiones mediante Auto de puro trámite y sugiriendo que serían resueltas en Sentencia. 3.7.- Los escritos de conclusiones provisionales.
El escrito de conclusiones del Fiscal – y el mimético de la acusación popular – solicitan importantísimas penas de cárcel para los imputados. En algunos casos, se piden penas superiores a las máximas previstas en el Código Penal. Es el caso de aquellos a quienes se solicita 15 años de prisión por ser presuntos promotores o directores de banda armada, cuando el art. 516 del Código Penal señala una pena de 8 a 14 años para este supuesto. El Fiscal pide la declaración de ilicitud y disolución de sociedades, personas jurídicas, que no han sido traídas a la causa, ni oídas. Incluso en algún caso, que han sido excluidas expresamente. En las condiciones a que se ha hecho alusión, es decir, sin tener conocimiento completo de la causa, sin haber tenido acceso a ninguna de las piezas de convicción, sin haber dispuesto de elementos informáticos que consideraba necesarios, la defensa hubo de redactar su escrito de conclusiones provisionales. 3.8.- El Auto de 26 de octubre de 2.005, que señalaba fecha para el inicio de la vista oral y las actuaciones previas al inicio de la vista.
La Sala dictó Auto de 26 de octubre admitiendo casi toda la prueba propuesta y señalando fecha para el inicio de las sesiones de la vista oral. Ante ese Auto la defensa presentó cinco escritos: · Una aclaración referida al mantenimiento de una acusación particular (Jesús María Zuloaga ) y solicitando la depuración de los escritos de acusación de toda la prueba referida al procesado José B. Rei, que había sido apartado de la causa por su grave estado de salud. · Una segunda aclaración, referida al mantenimiento de medidas cautelares económicas que no parecían tener sentido, a la vista de los escritos de acusación. · Un escrito por el que se hacían al Tribunal unas aclaraciones que solicitaba en el Auto de 26 de octubre · Un cuarto escrito, formulando protesta por la denegación de alguna de las pruebas. · Un quinto escrito, que protesta por la admisión de la prueba del Ministerio Fiscal, consistente en unas cintas de intervenciones telefónicas, sin ninguna concreción. Con fecha 3 de noviembre y ad cautelam, se volvió a interesar la sustanciación del incidente de recusación de peritos que, como se ha dicho más arriba, había quedado sin sustanciar en el mes de enero de 2.005. Todas estas cuestiones fueron respondidas por un solo Auto, de 8 de noviembre, notificado a la defensa el viernes, 18 de noviembre. Este Auto dejaba fuera del proceso a la acusación particular de D. Jesús Zuloga, no admitiendo sin embargo la depuración de las pruebas de los escritos de acusación. Mantenía el Auto las medidas cautelares económicas (excepto las referidas a Manuel Aramburu, fallecido hacía meses), argumentando que la acusación solicitaba la imposición de cuantiosas multas. El mismo Auto no admitía a trámite el incidente de recusación de peritos, resolviendo que dichos peritos no estaban incursos en ninguna de las causas de recusación del art. 468 de la LECr. Es decir, resolvía el incidente sin seguir los trámites señalados en el art. 662 de la LECr., ignorando totalmente el procedimiento establecido. Este Auto fue objeto de dos recursos de Súplica. El primero de los recursos se refería al incidente de recusación de peritos y hacía ver la necesidad de que dicho incidente fuera admitido a trámite. Este primer recurso fue resuelto en el sentido que se señalará más adelante. El segundo recurso combatía el mantenimiento de las medidas cautelares económicas. Para dos de los imputados, en concreto, porque contra lo que había resuelto el Auto, no pesaba sobre ellos ninguna solicitud de pena pecuniaria. Para el resto de imputados, que no tienen petición alguna de responsabilidad civil, porque el mantenimiento de las medidas suponía, de hecho, una pena anticipada. Este recurso se encuentra todavía sin resolver. El 14 de noviembre fueron citados todos los imputados para que comparecieran en la sede del Tribunal, a fin de ser citados para el inicio de la vista oral. No comparecieron tres de los imputados, de los que no constaba citación formal. El 15 de noviembre se dictó Auto por el que se decretaba el ingreso en prisión de tres de los imputados que no habían acudido a la sede del Tribunal, concediéndoseles diez días a fin de que se pusieran a disposición del Tribunal para su ingreso en prisión. El 17 de noviembre se dictó providencia dando cuenta de la presentación de unos escritos por las mercantiles M.C. Uralde S.L. y UGAO S.L., interpretándose que se trataba de una cuestión de comparecencia, cuando lo que se instaba por esas mercantiles era un incidente de nulidad, por no haber sido parte en el procedimiento y solicitarse para dichas mercantiles penas de disolución, liquidación, comiso, etc. IV.- LA VISTA ORALEl día 14 de noviembre de 2.005, cuando algunos de los letrados acompañaron a los imputados cuya comparecencia fue requerida para ser citados para el inicio de la vista oral, pudieron saber, por las manifestaciones verbales de la Secretaria del Tribunal y de algún agente judicial, que en ese día dos furgonetas de gran tamaño llevaban a la sede del Tribunal una infinidad de bultos. Comentaron que habían llegado más de 120 bultos, en cajas precintadas. Sin duda se trataba de las piezas de convicción que llegaban a la sede del Tribunal. Hasta esa fecha, por lo tanto, esas piezas no habían estado a disposición de la Sala ni de las partes. 4.1.- LA VISTA ORAL. Los alegatos iniciales de la defensa, EVOLUCION DE LOS MISMOS Y SU TRATAMIENTO.
El día 21 de noviembre de 2.005 dio comienzo la vista oral. Antes de que se iniciara formalmente la vista, las defensas pretendieron realizar un alegato, anunciando que se trataba de cuestiones que impedirían el inicio formal de la vista. La Sala se opuso a que se suscitara ningún tipo de cuestión, con anterioridad al inicio de la vista oral. Se inició, por lo tanto, la vista, con la dación de cuenta por parte de la Secretaria sobre el hecho en que tiene su origen el sumario y leyendo el escrito de acusación del Fiscal. Terminada la dación de cuenta de la Secretaria, los letrados de la defensa hicieron las siguientes intervenciones: 4.1.1.- La prueba documental solicitada y las piezas de convicción. a. Se solicitó al comienzo de la vista que se diera cuenta por la Secretaria de la relación de pruebas propuestas y admitidas y de su estado, así como de cuáles eran las piezas de convicción que obraban a disposición de la Sala y las partes y cuál era su estado. Con amparo en el art. 701, 688 y 338 de la LECr, [5] se pidió que la Secretaria diera cuenta de varios extremos. La defensa había solicitado la práctica de prueba documental anticipada, solicitando que la Sala remitiera oficios a muy diversos organismos (Seguridad Social, Inspección de Trabajo, Registros Mercantiles y de la Propiedad) y diversos exhortos a diferentes Juzgados y Tribunales, recabando el envío de documentación fundamental para la defensa. La prueba había sido admitida por la Sala. Constaba a la defensa que algunos de los oficios recabando las pruebas se habían remitido, pero no se había recibido contestación con respecto a ninguno de ellos. Le constaba, asimismo, que algunos de los oficios, ni siquiera habían sido remitidos. La secretaria dio cuenta de que, efectivamente, no se había recibido respuesta a los oficios y exhortos enviados. Asimismo, la defensa solicitó que por la Secretaria se diera cuenta de cuáles eran las piezas de convicción que en ese momento estaban a disposición de la Sala y del estado en que se encontraban dichas piezas, en cumplimiento de los arts. 688, 701 y 338 de la LECr. Hizo ver que muchas de esas piezas de convicción eran necesarias para los interrogatorios de los procesados, que habían de iniciarse con carácter inmediato. Esta solicitud fue rechazada. El mismo día 21 de noviembre, primero de modo verbal y posteriormente por Auto, se desestimó esta pretensión de la defensa, junto con otras que se mencionarán más abajo. Concretamente:, en lo relativo a la dación de cuent |